La prescripción en los casos de solidaridad impropia del artículo 17.3 de la LOE

En materia de responsabilidad por defectos constructivos, el planteamiento general es que cada uno de los sujetos que interviene en la edificación debe responder de los daños causados por defectos que le fueren imputables a él mismo (o a aquellas personas por las que haya de responder en el marco de los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno). Es decir, se parte de la responsabilidad individual, de un concreto agente de la edificación.

Pero en la práctica, debido a la dificultad en muchos casos de determinar la proporción en que ha contribuido cada agente constructivo en la causación del daño, es frecuente la exigencia de responsabilidad solidaria a los diferentes agentes de la edificación. De ahí que sea doctrina jurisprudencial consolidada que cuando no pueda individualizarse la responsabilidad, ésta se exigirá de forma solidaria a todos los responsables.

La prescripción en los casos de solidaridad impropia del artículo 17.3 de la LOE

1.- EL RÉGIMEN DE LA SOLIDARIDAD DEL ARTÍCULO 1.591 CC:

El art. 1.137 CC establece una presunción de no solidaridad, y el art. 1.591 CC no menciona la existencia de solidaridad cuando en la causación del daño hayan intervenido varios agentes. La regla general es que cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación. De esta forma, cuando la causa está perfectamente delimitada, se exigirá la responsabilidad al sujeto al que le resulte imputable. Es decir, cuando se haya concretado la responsabilidad atribuible a cada agente, la responsabilidad solidaria no es procedente. Por tanto, la responsabilidad solidaria de los agentes que intervinieron en la edificación sólo está justificada cuando no pueda individualizarse la que corresponda a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. Así, cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado dañoso, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad.

«La regla general es que cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación»

La STS de 29/11/2006 n° 1263/2006 dice: «La responsabilidad por ruina regulada en el art. 1591 CC alcanza en principio a todos los intervinientes en la construcción y tal responsabilidad, como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, es exigible con caracteres de solidaridad cuando resulte imposible individualizar la correspondiente a cada uno de los culpables o autores de los defectos constructivos».

Y la STS de 30/01/2008 n° 72/2008 recoge: «En la demanda se ejercita una pretensión fundada en el artículo 1.591 del Código Civil, referida a la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha, y estos agentes no están relacionados entre sí por vínculos de solidaridad legal o contractual propia. La solidaridad no existe antes del juicio, la crea la sentencia por razones de protección al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución. Es lo que la jurisprudencia de esta Sala llama solidaridad impropia en contraposición a la legal o propia de la que resulta una responsabilidad "in solidum" de todos ellos...»

La condena solidaria se convierte así en un último remedio para los casos en que no se haya podido determinar la responsabilidad individualizada de cada uno de los intervinientes en la obra, atendiendo a la necesidad de garantizar el resarcimiento a los perjudicados que, en cuanto consumidores, se encuentran en una particular situación de desprotección frente a los intervinientes en el proceso edificatorio que les hace merecedores de una especial tutela para garantizar la adecuada reparación de los daños, y en una exigencia rigurosa de responsabilidad a los profesionales de la construcción. En este sentido, por ejemplo, puede citarse la STS de 27/04/2009 n°  274/2009.

Ahora bien, respecto al promotor, la STS de 20/06/1995 recoge que es doctrina jurisprudencial la expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes de la obra, pues la responsabilidad de que se trata nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para su finalidad y la solidaridad en estos casos ha sido reiteradamente reclamada por la jurisprudencia, sin perjuicio de que el promotor podrá repetir, en su caso, contra los demás eventualmente responsables.

 

2.- EL RÉGIMEN DE LA LOE:

«En cuanto al promotor, responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo. El promotor es, en suma, el garante de la calidad del producto final elaborado»

El art. 17.3 LOE asume la doctrina sobre el art. 1.591 CC establecida por la jurisprudencia, esto es, la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación cuando no se pueda individualizar la causa de los daños materiales o cuando existiendo concurrencia de culpas no se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en la producción del daño. Por tanto, ahora es la Ley quien determina dicho carácter solidario, de manera que se trata de una solidaridad de origen legal, pero tiene un carácter subsidiario, y se determina en sentencia por el tribunal. Pero en cuanto al promotor, la responsabilidad solidaria frente a terceros por los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción es incondicional ("en todo caso" dice el art. 17.3 LOE). Es decir, que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo. El promotor es, en suma, el garante de la calidad del producto final elaborado.

 

3.- LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ART.17.3 LOE:

En los casos del art.17.3 LOE la solidaridad se declara porque no es posible individualizar la causa del daño o el grado de participación de cada agente en su producción. Es decir, se trata de una solidaridad legal pero que nace de la sentencia y por ello la interrupción de la prescripción, judicial o extrajudicial, realizada frente a uno de los agentes, no afecta a la prescripción frente a los demás.

Un ejemplo lo encontramos en la STS de 27/03/2013, que considera que la reclamación extrajudicial enviada al promotor no interrumpió la prescripción de la acción entablada con respecto al resto de los agentes de la edificación. Ahora bien, cuando se trata del promotor, dado que la responsabilidad solidaria que asume como garante de la edificación es incondicional («en todo caso»), no nace con la sentencia, sino que viene reconocida expresamente en la ley para todo promotor, cualquiera que sea el defecto constructivo. La consecuencia de ello es que si se ha demandado a cualquier agente distinto del promotor y la sentencia le declara responsable, el promotor también será responsable solidariamente, entendiéndose interrumpida la prescripción respecto a él, porque la certeza de su responsabilidad solidaria es indiscutible ("en todo caso"), ya que nace directamente de la ley y no de la sentencia.

 

4.- STS de 22/03/2010:

"La LOE es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el art. 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes"

 

5.- STS DE 16/01/2015:

De la que es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana, y que viene a reafirmar esta doctrina. El supuesto de hecho era un proceso por vicios constructivos en la edificación, tanto en viviendas como elementos comunes de una comunidad, en el que fueron demandados la promotora y el Arquitecto Técnico. La sentencia de primera instancia condenó al promotor y también al aparejador codemandado considerando que la acción contra él no había prescrito sobre la base de que la interrupción de la prescripción frente a la promotora también la interrumpía respecto al aparejador. Sin embargo, la Audiencia Provincial entendió que la acción frente al aparejador estaba prescrita, por cuanto la solidaridad a la que se refiere el artículo 17 LOE es impropia, pues no nace de la ley sino de la decisión judicial, de manera que la válida interrupción de la prescripción frente al promotor no servía para interrumpir la prescripción de la acción contra el arquitecto técnico.

Ahora el Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia. El Fundamento de Derecho Segundo dice:

«Cada uno de los agentes asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, al establecer la ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (artículo 17.3).

Sin duda la condena solidaria representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas responsabilidades individuales de cada uno de los agentes: sistema que ya venía recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, respondiendo a la idea de salvaguardar el interés social (SSTS 3 de noviembre 1999; 24 de septiembre de 2003), en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (SSTS 15 de abril y 24 de septiembre de 2003), desde el momento en que obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados (STS 27 de noviembre 1981).

En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "¡n solidum" que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC, hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.

Antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

En la actualidad, la confusión viene determinada por la inclusión de este criterio en la Ley de Ordenación de la Edificación y que ha propiciado soluciones distintas en el ámbito de las Audiencias Provinciales. Es cierto que la responsabilidad de carácter solidario está expresamente prevista en la Ley, pero solo en los supuestos que impone en el artículo 17 de la LOE, es decir, cuando no pudiera llevarse a cabo tal individualización o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación; sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de los contratos suscritos.

Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.

La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción -STS 17 de mayo 2007- es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo de 1.997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006).

En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007; 13 de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010; 11 de abril de 2012).»

 

6.- CONCLUSIÓN:

Es imprescindible que cuando se presenten vicios o defectos constructivos, se tenga especial cautela en interrumpir la prescripción extrajudicialmente frente a todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo, a fin de no truncar las posibilidades de reclamación en un eventual proceso judicial. Posteriormente, será el Letrado de la comunidad de propietarios quien estudiará y propondrá dirigir la demanda contra quien proceda, pero ya con la prescripción de la acción perfecta y cautelarmente interrumpida.

 

7.- BIBLIOGRAFÍA:

  • Martínez Escribano, C. (2015). Análisis práctico de la responsabilidad civil por defectos de construcción. Ed. Aranzadi.
  • Gascó Francisco, F. (2013). Cuestiones de responsabilidad civil en la edificación. Ed. Tirant Lo Blanch.
  • Estruch Estruch, J. (2007). Las responsabilidades en la construcción: regímenes jurídicos y jurisprudencia. Ed. Civitas.
  • Cañizares Laso, A. (Dir.) (2010). Estudios sobre Derecho de la Edificación. Ed. Civitas.

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