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¿Cómo se puede recuperar la posesión frente a un okupa que se ha instalado en nuestro inmueble y no quiere marcharse, dejando al margen la vía penal? Mediante los 3 procedimientos civiles previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

El “Fenómeno Okupa”: Recuperación de la posesión

 

La LEC contempla tres acciones de protección posesoria para poder recuperar la posesión frente a un okupa. Acciones que tienen que ser instadas por personas que ostenten un derecho sobre la posesión perturbada. En las tres acciones se siguen los trámites del juicio verbal, independientemente de la cuantía:

1ª.- Desahucio por precario (Artículo 250.1.2° LEC): "Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"

2ª.- Tutela sumaria de la posesión (Artículo 250.1.4° LEC): "Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute." Esta acción es la que, con la anterior nomenclatura, se denominaba “Interdicto de recuperación de la posesión”

3ª.- Protección de los derechos reales inscritos (Artículo 250.1.7° LEC): "Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"

 

¿QUÉ ACCIÓN ES LA MÁS IDÓNEA PARA RECUPERAR LA POSESIÓN?

Analicemos los "pros" y "contras" de utilizar una u otra acción.

1ª.- Desahucio por precario:

Sobre la acción de desahucio por precario, el problema con el que nos podemos encontrar radica en la interpretación de la expresión "cedida en precario" ya que existe jurisprudencia contradictoria al respecto:

  1. Solo cabe el desahucio por precario para recuperar la posesión si previamente se hubiera "cedido" la posesión, es decir, si existe una relación previa entre las partes (corriente minoritaria): Algunas Audiencias Provinciales defienden esta “interpretación restrictiva del concepto de precario” con la nueva LEC. Esta postura comporta que, en caso de que no haya existido relación entre las partes, (por ejemplo, que una persona sin conocer al dueño o poseedor de la vivienda se mete dentro), prosperaría la "inadecuación del procedimiento", por lo que supondría el actor tendría que acudir a las otras dos vías procesales que hemos comentado.
  2. Otras Audiencias Provinciales -mayoría- mantienen una “interpretación amplia del concepto de precario”, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una "posesión material carente de título y sin pago de merced o renta" (ausencia de título).


EJEMPLO:

Auto dictado por la AP Barcelona (Sección 13ª) de 13.09.2012:

"Este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que debe considerarse que el concepto de precario se mantiene en la actual LEC, entendido como cualquier posesión "sin" título, ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real -por lo que nada se opone a seguir un juicio de precario contra "okupas"-, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor, la concurrencia de los requisitos para que se de una situación de "precario" en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literal del término "cedidos" que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC".

2ª.- Tutela sumaria de la posesión (Interdicto de recuperar la posesión):

Para el éxito de la acción que pretenda recuperar la posesión frente a un okupa, hay que tener en cuenta dos cuestiones:

  • El plazo es de un año como máximo, desde la ocupación ilegítima, para ejercitar la tutela sumaria de la posesión -art. 439.1 LEC-.
  • Se exige que quien interponga el procedimiento haya venido previamente poseyendo la vivienda o local ocupado, ya que esta acción lo que protege es el despojo de la posesión.

3ª.- Protección de los derechos reales inscritos:

Para el éxito de la acción es importante tener en cuenta que se tienen que cumplir los requisitos exigidos en el art. 439.2 LEC:

  • Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
  • Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
  • Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

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