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Una Comunidad de Propietarios, reclama a través del proceso monitorio, una cantidad de dinero superior a 3.000 €.

En la petición inicial de monitorio el Administrador de Fincas es quien comparece en nombre de la Comunidad. Posteriormente, ante la oposición del requerido, se presenta la pertinente demanda de ordinario y comparece igualmente, el Administrador de Fincas, en nombre de la Comunidad. La parte demandada opone falta de legitimación activa, porque entiende que debe ser el presidente de la Comunidad quien represente a ésta en juicio, sin que pueda prevalecer la autorización de la junta de facultar al administrador. ¿Es válido el argumento que esgrime la parte demandada?; en caso positivo, ¿se trata de un vicio procesal susceptible de subsanación?

Precisamente para el ejercicio de esta acción de reclamación de cuotas impagadas, la reforma de la LPH llevada a cabo por la Ley 2/1988, de 23 de febrero, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, Introdujo la posibilidad de que el Administrador actuara judicialmente, siempre que hubiera sido autorizado por la Junta (sentencia de la AP Ávila de 11 de diciembre de 1998).

El art 21.1 LPH, en su redacción por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, mantiene dicha capacidad o legitimación, al señalar que "Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio".

Así pues la Junta de Propietarios puede autorizar al Administrador a reclamar judicialmente, en representación de la Comunidad de Propietarios, las cantidades adeudadas por los copropietarios, bien a través de un acuerdo genérico, bien a través de un acuerdo especifico para cada supuesto.

Por tanto, el hecho de que la parte demandada oponga falta de legitimación activa (ya que entiende que debe ser el presidente de la Comunidad quien represente a la Comunidad en juicio sin que pueda prevalecer la autorización de la junta de facultar al administrador), carece, a nuestro juicio, de fundamentación jurídica y de posibilidad de que tal pretensión del demandado prospere. No se trata, en definitiva, de vicio o defecto procesal alguno.

Fuente: Quantor

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