¿Qué es la Plusvalía Municipal?
La Plusvalía Municipal es un impuesto directo que en teoría grava la revalorización de los inmuebles cuando son vendidos, es decir, el supuesto incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, como consecuencia de su transmisión (compraventa, herencia, donación, permuta), así como por la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute, como es el usufructo. Es, además, una de las fuentes de recaudación más importante para los ayuntamientos.
Irregularidades el el cálculo de la Plusvalía Municipal
La fórmula para realizar el cálculo del impuesto grava cantidades ficticias y no reales, ya que se realiza sobre valores catastrales del suelo que bien se han quedado estancados o bien que no han dejado de aumentar, a pesar de la caída real tanto del precio de las viviendas, como del precio del suelo.
El hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se delimita en la normativa reguladora como la obtención de un incremento de valor experimentado por los terrenos urbanos durante un periodo de tiempo de hasta 20 años que se pone de manifiesto con ocasión de su transmisión. El sistema de determinación de la base imponible previsto en la normativa consiste en una fórmula objetiva que da como resultado, en todo caso, una cuota positiva. Es decir, la regla de cuantificación de la base imponible presume, sin posibilidad de corrección alguna ni prueba en sentido contrario, que con el transcurso del tiempo la transmisión del terreno siempre generará una plusvalía, limitando las facultades de comprobación de los Ayuntamientos a la aplicación estricta de la norma, sin permitirles atribuir valores, bases o cuotas diferentes.
El valor catastral del suelo que aparece en el propio recibo del IBI de los inmuebles, es la base de cálculo para el impuesto cuestionado. Dicho valor catastral se determina, entre otros factores, en base al valor real o de mercado del suelo; siendo que precisamente, durante los años más azotados por la crisis (a partir de 2009), muchos de los valores catastrales han tenido una tendencia alcista (posiblemente porque no fueron modificados durante el período de inflación de los precios), corriendo una suerte diferente del valor real que les ha de servir como base, mientras que este último sufría un fuerte descenso en el mercado.
La fórmula prevista en nuestra legislación, aunque en la transmisión haya habido pérdidas o pequeñas plusvalías para el contribuyente, siempre da como resultado una cantidad a abonar al municipio, siendo que en el caso de pequeñas plusvalías, puede resultar claramente desproporcionado.
Esto infringe el principio de capacidad económica contemplado en nuestra Constitución, o aptitud para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias. Si dicha aptitud no existe, es decir, no hay incremento de valor, no se puede producir el hecho imponible que da lugar al pago del impuesto, pudiendo conllevar el cobro del mismo un prohibido carácter confiscatorio.
La Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que la plusvalía se calcula en base al incremento que tendrá el valor del terreno en los años siguientes a su transmisión y no en el valor que ha tenido desde su adquisición. Este método de cálculo siempre había sido cuestionando por los juzgados españoles, y de hecho se habían ya dictado numerosas sentencias en diferentes juzgados y tribunales de las distintas Comunidades Autónomas que determinan que, si en la transmisión de un inmueble no ha habido a favor del obligado al pago del impuesto un aumento del precio en términos económicos y reales, no se dará el presupuesto fijado por la Ley de Haciendas Locales para que se devengue dicho tributo.
El hecho de que la normativa no contemple la posibilidad de que la transmisión produzca una pérdida o minusvalía supone el gravamen de un incremento ficticio que, por ser calculado de forma predeterminada por el método previsto en la norma, no puede ser tampoco objeto de una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, ni admite prueba en contrario. Es decir, los Ayuntamientos no aceptan que el contribuyente aporte pruebas contra la valoración hecha por la administración pública.
Esto suponía una clara limitación del derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución, que estipula que todas las personas “tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” y que también tienen derecho “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”.
Las primeras Comunidades rebeldes
El planteamiento invocado por los órganos judiciales ha sido prácticamente idéntico: que la normativa reguladora de la base imponible del impuesto de plusvalía municipal establece una regla de valoración legal que no puede ser corregida cuando se produce una minusvalía, lo que resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica.
Por ello los juzgados consideran que la cuestión de constitucionalidad tiene un doble aspecto: - si la redacción actual de los artículos 104 y 107 y 110.4 de la Ley estatal de Haciendas Locales resulta o no, compatible con el principio de constitucional de capacidad económica. - si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía.
En el caso de la cuestión planteada por el Juzgado de Madrid, hay un tercer planteamiento o duda, que resulta también de sumo interés: “La que emerge, cuando a través de la prueba se acredite que el incremento de valor real de los inmuebles objeto de la liquidación es inferior al que resulta de la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 107 de la LHL”. Es decir, cuando existe una falta de proporcionalidad entre la plusvalía real generada a favor del contribuyente como consecuencia de la transmisión, y el incremento al que se ha sometido el valor catastral del suelo, como valor de referencia para el cálculo del Impuesto.
El juzgado de lo Contencioso de San Sebastián fue uno de los que en 2012 cuestionó ante el Tribunal Constitucional (TC) el sistema de cálculo de este impuesto: si no ha habido un aumento real del valor del suelo, no se debe generar el tributo ni la obligación del contribuyente a pagarlo, ya que debe primera la realidad económica frente al “método del cálculo”. Para ello, alegan que deben imperar los principios de equidad, justicia y capacidad económica que se contemplan en la Constitución española.
A pesar de que dos juzgados de lo Contencioso (concretamente de San Sebastián y de Madrid) ya han cuestionado ante el Tribunal Constitucional el sistema de cálculo de este Impuesto, los tribunales se rebelan frente al mismo declarando que, cuando hay un decremento real del valor del suelo -y este puede ser probado-, no se genera el tributo ni obligación del contribuyente de abonar el mismo puesto que debe primar la realidad económica frente al "método de cálculo", y ello en aplicación de los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
Dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 8 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2016, así lo establecen, basándose en la doctrina ya sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que arranca desde el año 2012.
Ya eran varias las Comunidades Autónomas en las que sus Tribunales se habían decantado por esta doctrina: Cataluña, Andalucía, Madrid, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, País Vasco y Navarra.
Sentencia del Tribunal Supremo
El TC, en Sentencia de 16/02/2017, ha declarado ilegal el "Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana" (comúnmente denominado "Impuesto Municipal sobre las Plusvalías") cuando se vende en pérdidas, es decir, cuando los bienes hayan perdido valor.
El efecto inmediato es que los Ayuntamientos ya no podrán ignorar los recursos de los contribuyentes en los que indiquen que han vendido en pérdidas. Hasta ahora ni entraban a discutir si efectivamente había habido incremento de valor del terreno o no. Decían que ellos tenían que aplicar la fórmula. El Constitucional, aunque refiriéndose a la normativa foral, acaba de afirmar que es inconstitucional aplicar la fórmula como un rodillo, sin tener en cuenta situaciones en las que se ha vendido en pérdidas, y sin permitir al contribuyente acreditarlo.
La resolución, de la que ha sido ponente la Vicepresidenta del Tribunal, Adela Asua, determina que "en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial". Es decir, para el TC no es legal imponer este tributro cuando no se ha producido una ganancia económica.
La sentencia, dictada por el pleno del TC, atiende parcialmente loa demanda y declara nulos algunos artículos de la normativa vigente, que regula los impuestos municipales del territorio. Así, la sentencia obligará a reformar la normativa local (así como la normativa nacional, que es similar) sobre este impuesto, técnicamente denominado Impuesto sobre el "Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana", una importante fuente de ingresos para los Ayuntamientos.
El TC considera inconstitucionales los impuestos que afecten a "aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia". Corresponde por tanto al legislador, a partir de la publicación de la Sentencia, llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Es decir, deberán ser diseñados de nuevo estos impuestos locales de manera que no se graven "situaciones" en las que no se haya producido una ganancia económica o se impida "a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor".
El impuesto es contrario al "Principio de capacidad económica"
El fallo del TC, adoptado por unanimidad, ha estimado parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia, en relación con varios artículos de la normativa, a los que declara inconstitucionales y nulos exclusivamente en la medida en que sometan al pago del impuesto a situaciones en las que hay ausencia de incremento de valor. El TC considera que en esos casos, el impuesto es contrario al "Principio de capacidad económica", previsto en la Constitución.
La normativa anulada establecía un "Impuesto sobre la Plusvalía de los Terrenos de Naturaleza Urbana", impuesto que se devenga en el momento en que se produce la venta del bien y que se calcula de forma objetiva a partir de su valor catastral y de los años (entre un mínimo de uno y un máximo de veinte) durante los que el propietario ha sido titular del mismo. Es decir, se calcula de modo que no tiene en cuenta si el inmueble ha ganado o no valor y genera una ficción de incremento económico que, además, impide al particular toda prueba en contrario.
La sentencia recuerda que el "Principio de capacidad económica" no sólo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino que debe estar presente en cada impuesto. No caben en nuestro sistema tributos que no recaigan sobre alguna fuente de capacidad económica. Imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo contradice frontalmente el "Principio de capacidad económica" que la Constitución garantiza".
la Sentencia hace un interesante análisis sobre el "Principio de capacidad económica" aplicable de manera individual a cada tributo o impuesto, y no al sistema tributario en su conjunto, resultando ser la capacidad económica un auténtico “fundamento” de la tributación, de manera que el legislador queda impedido de gravar riquezas virtuales o ficticias (como ocurre cuando se producen minusvalías), debiéndose gravar exclusivamente riquezas reales o potenciales.
¿Quién puede reclamar?
En las transmisiones pasadas:
Aquellos que hayan pagado la plusvalía municipal puedan reclamar al Ayuntamiento solicitando la anulación de la liquidación practicada y la devolución de los ingresos indebidos o del importe abonado por plusvalía municipal, siempre y cuando:
- no haya transcurrido el plazo de 4 años desde que se hizo el pago del impuesto
- el terreno sobre el que se encontraba el inmueble transmitido, no haya incrementado de valor en el momento de dicha transmisión
- el incremento de valor calculado no guarde proporcionalidad alguna con el incremento realmente producido
- la liquidación practicada por el impuesto no sea definitiva
En las transmisiones futuras:
Si como consecuencia de la transmisión de un inmueble, hay que liquidar la plusvalía municipal, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Que el plazo para liquidarla es el de treinta días hábiles desde la fecha de la transmisión, ya sea compraventa, permuta, o donación. En el caso de las herencias hay seis meses, prorrogables por otros seis.
- Dentro de esos plazos, podrá:
- bien solicitar que la liquidación se la practique el propio Ayuntamiento y recurrirla, considerando que el recurso no paraliza ni suspende el pago del impuesto, por lo que si no quiere abonarlo mientras se ventila tendrá que solicitar, al menos, un aplazamiento, al que le girarán los correspondientes intereses;
- bien, abonar el importe que se liquide, e inmediatamente solicitar que se lo devuelvan por resultar un ingreso indebido al no haberse generado el hecho imponible.
- Si ha ingresado la cuota del impuesto municipal, y finalmente le tienen que devolver dicho importe, el mismo se habrá de incrementar con los intereses legales.