A continuación detallamos íntegramente una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba en la que se indica:
En Córdoba, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
Vistos para esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1.514/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Córdoba, a instancias de la entidad XXX representada por la Procuradora Sra. XXX, y asistida del Letrado Sr. XXX, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX DE CÓRDOBA, representada por el Procurador Sr. XXX y asistida del Letrado Sr. XXX; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. XXX, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus tramítese dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: «Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad XXX contra la Comunidad de Propietarios XXX, debe condenar y condeno a la demandada al pago a la adora de la cantidad de 40.472,92 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada».
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX DE CÓRDOBA, que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que declarase ajustado a derecho la no renovación del cargo de administrador de la demandante en Junta General Ordinaria celebrada el día 13 de noviembre de 2007 y proceder a la imposición de costas a la demandante.
Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente en ambas instancias.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores antes reseñados.
La Sala se reunió para deliberación el día diecisiete de noviembre de dos mil once.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Aunque el suplico del escrito de recurso se refiere a la validez del acuerdo de no renovación del cargo de administrador de la demandante en la Junta General Ordinaria celebrada el 13 de noviembre de 2007 (es un claro error materia, pues dicha junta tuvo lugar ese mismo día, pero el año 2008); en realidad su pretensión es la de que se desestime la reclamación dineraria hecha por aquélla por el cese anticipado de dicho cargo sin justa causa que se hizo por la Comunidad en esa reunión.
El contenido del escrito que combate la resolución de instancia en cuanto al fondo se centra en la valoración de la prueba, que se considera errónea por parte de la juzgadora. Sabida es la doctrina en esta materia que mantiene que la segunda instancia es una fase procesal que posibilita un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, teniendo el órgano superior plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas entre las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso; pero que también advierte que no puede ignorarse que es el Juez «a quo» quien tiene los elementos más fundados para la mejor apreciación de la prueba, al haber sido practicada ésta bajo su inmediación, de modo que sólo podrá acogerse el error en la valoración de la prueba, cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria.
Del análisis de la sentencia dictada, revisado el conjunto probatorio en que se basa, debe concluirse que la jueza de instancia ha seguido un camino razonable, conforme a las reglas de la sana lógica, para alcanzar la convicción que alcanza en su resolución y que esta Sala debe respetar por su mayor inmediación y hacer prevalecer sobre la valoración que realiza la parte recurrente, cuya subjetividad sólo puede entenderse en la medida en que se encamina a la defensa de sus particulares intereses.
Del propio tenor en que quedó redactado el acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 5 de octubre de 2007, se infiere que ese primer nombramiento de la entidad actora para el cargo de Administradora de la Comunidad de Propietarios tenía como único objetivo la puesta en marcha de la misma; de modo que el tipo de gestiones que se enumeran a título ejemplificativo eran actos destinados exclusivamente a aquella finalidad. No cabe otra interpretación; y ello se corrobora por el contenido del acta de la Junta de 13 de marzo de 2008, donde expresamente se hace constar que aquella empresa, tras finalizar su tarea de constituir y poner en funcionamiento la Comunidad de Propietarios, ponía su cargo a la disposición de la Junta, sin que se contraviniese por ninguno de los comuneros dicha afirmación. Todo lo contrario, con independencia de los términos del ofrecimiento de servicios, lo que tiene contenido contractual son los términos del acuerdo sometido de manera favorable a votación, la renovación de sus funciones por plazo de un año. No cabe más interpretación que esa renovación se iniciaba desde la fecha de esa Junta, cualquiera que fuese su naturaleza, dado que el acuerdo es válido y no fue objeto de impugnación, por lo que su expiración no se podía producir, salvo concurrencia de justa causa, hasta el 13 de marzo de 2008, mientras que la referencia a la próxima celebración de Junta General Ordinaria, se refiere al momento de debate de su posterior renovación.
Y dicho acuerdo respeta el contenido del artículo 13.7 de la LPH, aparte de no haber sido impugnado, como la modalidad de Junta en que se procedió a revocarla de ese cargo en fecha 13 de noviembre de 2008.
El resto de argumentos que se contienen en el escrito de recurso desenfocan el planteamiento de la litis. Así cuando se alude a la pérdida de confianza de la Administradora, lo que se adentraría en el concepto de «justa causa» que hubiese permitido su revocación, pues en ningún momento se alude a ese motivo en la Junta celebrada en noviembre de 2008. En cuanto a la naturaleza adhesiva del acuerdo de nombramiento de aquella administración, con planteamiento de inadmisión de la demanda, se trata de una cuestión nueva, que incluso entra en contradicción con el propio contenido del escrito de la misma parte de contestación a la demanda.
Y por último, tampoco cabe aludir a una situación de desigualdad entre partes por sus conocimientos jurídicos cuando se adopta el acuerdo de nombramiento de la Administradora por plazo de un año en la Junta de marzo de de 2008, pues nos encontramos ante una cuestión sencilla, de fácil comprensión para cualquier persona.
SEGUNDO.- En consonancia con lo expuesto, debe confirmarse la resolución combatida que estima la demanda; y ello ha de conllevar el rechazo del otro motivo de impugnación que contiene el recurso, pues la claridad del acuerdo elimina cualquier tipo de duda de hecho, no existiendo ninguna de derecho, ante la evidente aplicación del párrafo primero del artículo 1.281 CC. La condena en costas en primera instancia es totalmente ajustada a derecho.
TERCERO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han destinado sus pretensiones (arts. 398 y 394 LEC)
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. XXX, en nombre y representación que ostenta la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXX DE CÓRDOBA, contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 1.514/09 por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº1 de Córdoba, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.