La reforma del procedimiento de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas

El día 31-10-2011 entró en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, con el pretencioso título de «Medidas de Agilización Procesal».

 

Es obvio y reiterado hasta la saciedad con distintas formas y expresiones, que la justicia debe dar una respuesta a las demandas que se le presentan de forma rápida porque lo contrario, es decir una respuesta dilatada excesivamente en el tiempo (y no digamos ya la falta de respuesta) no es finalmente justicia.

Los procedimientos judiciales sobre arrendamientos urbanos y en concreto en demandas sobre peticiones de desahucios por falta de pago de las rentas o cantidades análogas o asimiladas a éstas, han visto modificarse poco a poco su regulación, para intentar conseguir mayor celeridad.

Deviene desde tiempos pretéritos un proteccionismo sobre la condición del arrendatario. Proteccionismo que recordaremos, hacía incluso que el inquilino, pudiera dejar de abonar las rentas o cantidades asimiladas a ella y tras la interposición de la demanda judicial ello no daba necesariamente lugar al desahucio, puesto que se permitía el pago finalmente como oportunidad para evitarlo y así podría suceder varias veces, hasta que el juzgado considerara que era suficiente y por tanto constituía un proceder reprobable. Todo ello fue anterior a la regulación de la figura de la enervación del desahucio que limitó esta facultad.

Esta reforma da un paso más ciertamente en la necesaria celeridad del tratamiento procedimental de este tipo de juicios en los que además la prueba es limitada y sigue siendo sólo el pago o la consignación (art. 444 LEC).

Un aspecto fundamental es que a partir de la vigencia de esta Ley 37/2011 se debe cambiar la concepción anterior que regulaba el momento de pago por el arrendatario para que éste pueda evitar el desahucio y enervar (privar de fuerza) la acción, si esta situación posibilidad siguiera siendo factible.

Si entonces se regulaba que ese momento del pago se establecía hasta antes de la celebración de la vista (art. 22 LEC anterior), tras la reforma, el arrendatario debe pagar o poner a disposición del Tribunal o notarialmente al ser requerido previamente a la celebración de la vista en los términos previstos en el art. 440.3 de la LEC, es decir en el plazo de diez días.

La intervención del Secretario Judicial (como encargado legalmente de practicar este requerimiento que ayuda a evitar suspensiones innecesarias de juicios de este tipo) cobra por tanto una mayor importancia, puesto que:

  • su notificación al demandado abrirá el plazo indicado de los diez días independientemente de cuándo se señale la vista, para pagar la totalidad de lo que debiera, poner a disposición del actor en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente formulando oposición, las razones por las que a su entender no debe en todo o parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
  • si el demandado está interesado en solicitar asistencia jurídica gratuita, deberá hacerlo en los tres días siguiente a la práctica del mencionado requerimiento.

Sin duda una de las reformas más relevantes es la asimilación (que no identificación) a las normas procedimentales del juicio monitorio, ya que como novedad se establece que si el demandado no atendiere al requerimiento de pago o incluso no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio, pudiendo instarse ya la ejecución, sí la misma no fue solicitada en la propia demanda. Es decir, que de forma análoga a lo que ocurre en los procesos monitorios, la mera pasividad del demandado conlleva la estimación de la demanda, sin que el actor deba continuar probando su petición en juicio, puesto que éste ni se celebrará.

Pero no debe olvidarse que no estamos ante un juicio monitorio que comienza por una simple solicitud en la que cabe incluso se realice por un modelo formulario (art.814 LEC) sino ante un procedimiento que debe iniciarse por demanda aunque sea sucinta, si bien la actuación que realice el demandado provocará efectos similares a los regulados para el proceso monitorio.

En materia de recursos, al haberse suprimido la fase procesal de preparación de éstos, el demandado, que pretenda recurrir en apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, deberá manifestarlo acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que deba abonar adelantadas en la fase de interposición, ya que en caso contrario no se admitirá este a trámite.

Esta reforma ayuda en efecto a la agilización de los procesos judiciales, pero si no va acompañada o no se dotan los juzgados de mayores medios, puede quedar en una regulación teórica (por ejemplo señalamientos de juicios y lanzamientos con gran retraso por saturación del juzgado) en la que no se va a poder apreciar su efectividad real.

 

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