En el día de hoy he recibido una circular del Colegio de Administradores de Fincas de Sevilla (CAFS) que quiero compartir con vosotros. Especialmente, porque en dicha circular se afirma que, de conformidad con el apartado d) del art. 20 LPH "corresponde al Administrador (...) realizar un seguimiento y supervisión de la obra hasta su completa finalización", de manera que "cualquier daño o perjuicio (a la comunidad o a algunos de sus propietarios) derivado de la falta de diligencia del Administrador en dicha función puede ser considerado responsabilidad del Administrador".
Sinceramente, me asusta pensar que tengo esa obligación o deber (y la consecuente responsabilidad) en mi calidad de Administrador de Fincas de la Comunidad de Propietarios en la que se está ejecutando unas obras. Llevo más de 100 años colegiado en distintas profesiones, 38 de ellos en el CAFS, y siempre he venido defendiendo la postura contraria. De hecho, los seguros colectivos suscritos precisamente por nuestros colegios profesionales, no dan cobertura a defectos de ejecución de obras.
A continuación os traslado el contenido literal completo de la circular del CAFS. Coincido con la mayoría de obligaciones y deberes que se nos atribuyen, pero no tengo más remedio que discrepar respecto del deber que ya he recalcado. Entre otras cosas porque, en tanto en mi condición de Abogado como de Arquitecto Superior (Plan 75), estoy absolutamente seguro que el seguimiento y supervisión de una obra en un edificio de uso residencial corresponde exclusivamente a un Arquitecto Técnico o a un Arquitecto Superior, dependiendo del tipo de obra que sea.
Autor: Miguel Ángel López de la Viña (Asesor Jurídico CAFS) A través de estas breves líneas queremos realizar una aproximación a la conducta que debe observar el administrador de fincas cuando la comunidad de propietarios ha aprobado la ejecución de obras en la comunidad. Se trata de unas nociones generales, teniendo en cuenta que, en función de la complejidad de la obra, podrá resultar recomendable llevar a cabo otras acciones complementarias a las indicadas. Como es sabido, las obligaciones del administrador vienen reguladas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Entre estas obligaciones se encuentran la establecida en la letra d) del citado artículo. Así, de conformidad con el citado apartado; corresponde al administrador “ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes”. Dentro de esta obligación genérica regulada en la letra d) se incluye la relativa a realizar un seguimiento y supervisión de la obra hasta su completa finalización. En este sentido, ¿qué acciones puede/debe realizar un administrador en cumplimiento de la obligación antes mencionada? A modo ilustrativo, y sin intención de ser exhaustivos, podemos citar las siguientes: Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, hay que tener presente que una demora o retraso, sin causa justificada, en el cumplimiento del acuerdo relativo a la ejecución de las obras, así como una falta de diligencia en el seguimiento de la misma, puede ser considerada causa de responsabilidad del administrador, siempre que se haya ocasionado un daño o perjuicio a la comunidad o a algunos de los propietarios que la conforman.Deber de diligencia del administrador en el cumplimiento de los acuerdos relativos a la realización de obras
Lo importante es que cada uno de nosotros saquemos nuestras conclusiones, especialmente a la hora de contratar nuestro seguro de responsabilidad profesional obligatorio.